Ya ha pasado más de un mes desde que los internautas organizados a través de Comunidades virtuales y grupos en Facebook han dado la señal de alerta sobre los enormes perjuicios que podría significar la aprobación de los artículos de la discordia del proyecto de ley que modifica la anacrónica ley de propiedad intelectual. Sin embargo y a pesar de todo el revuelo causado, he visto con sorpresa que la gran mayoría no tiene ni idea cuáles son los aspectos de la ley que podrían eventualmente dejarnos en una posición enormemente desfavorable, y que sólo se han limitado a tener una actitud francamente decepcionante, sin siquiera darse el tiempo para informarse como corresponde, lo cual nos ha hecho quedar muy mal parados y como una comunidad desinformada. En vista de aquello y como anteriormente había escrito un artículo señalando cuáles eran los artículos conflictivos decidí hacer una actualización y referirme ahora a la literalidad de los artículos actuales y que se discutirán el martes en el Congreso.
Antes que todo me parece necesario aclarar un par de cosas, que si son seguidores de nuestro grupo en Facebook ya deberían tener claras:
-La ley no castiga el hecho de bajar material protegido con copyright de internet. Por lo menos no expresamente y se dejó constancia de aquello en la Comisión Mixta. Sin embargo y como había señalado en otras ocasiones, el espectro punitivo de esta ley es ENORME y existe un artículo que castiga prácticamente todas las acciones que impliquen uso de material con copyright (el artículo 78 que es amplísimo) y al no estar expresamente excepcionada la descarga ni el derecho a copia privada, actualmente podría (eventualmente) considerarse infracción.
- No tiene sentido que por algunos se siga enarbolando el eslogan “compartir no es delito” porque SI LO ES Y PUNTO. No hagan el ridículo como el sujeto de Difamadores que en la última entrevista el diputado Arenas le preguntó “ahhh,… entonces compartir no es delito??” pues aquello NUNCA ESTUVO EN DISCUSIÓN y fue aprobado hace rato (y eso es un reflejo de la enorme ignorancia de muchos). Para que sepan, el proyecto de ley aprobado distingue eso si entre el pirateo con fines de lucro y sin fines de lucro, estableciéndole a los primeros penas de cárcel, y para quienes no persigan fines de lucro, las penas no pasarán de una multa cuyo monto dependerá del perjuicio causado.
-Les recomiendo informarse por sí mismos, para lo cual les dejo el informe de la Comisión Mixta, que pueden verlo en ESTE LINK
- Si tienen dudas sobre el alcance de la Ley de Propiedad Intelectual, los invito a realizarlas EN ESTA NOTA
Así que, aclarado lo anterior, procedo a organizar temáticamente y analizar los artículos modificados por la Comisión Mixta, según el tipo de perjuicio causado:
1. CORTES DE CONEXIÓN: Como mucho sabemos, el proyecto de ley original establecía como sanción el corte de conexión a internet a los usuarios infractores, lo cual aparecía establecido en el artículo 85R letra a):
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) La terminación de cuentas determinadas de dicho prestador de servicio que sea claramente identificada por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y
¿Cómo modificó este artículo la comisión mixta? Se eliminó la letra a) del 85 R, por ende, según la letra del articulado actual, YA NO HABRÁN CORTES DE CONEXIÓN A INTERNET COMO SANCIÓN. Se sigue sin embargo, estableciendo la terminación de cuentas de usuario, pero de servicios de hosting (alojamiento de archivos online como Rapidshare o Megaupload) que se utilicen para infringir esta ley.
Dejo el artículo como está actualmente redactado:
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
2. BLOQUEO DE SITIOS (CENSURA EN INTERNET): El mismo artículo 85 R, en su letra b) establecía como sanción el bloqueo de sitios (como Chilecomparte) “claramente identificados por el solicitante” (el demandante). ¿Qué quiere decir esto? Imaginémonos que la SCD demanda a un usuario de Chilecomparte por subir el último disco (?) de Álvaro Scaramelli a Rapidshare y publicarlo en esta página. La SCD no sólo podría demandar a dicho usuario por publicar ese material sin autorización del autor (delito según la ley según su Art 79, que no exije ánimo de lucro) pedir la indemnización de perjuicios correspondiente (por todo lo que “ha dejado de ganar” al estar su disco publicado en internet), en vista de lo señalado anteriormente, solicitar al servicio de hosting el retiro del material infractor, sino que además solicitar al tribunal, en caso de dictarse sentencia a su favor, obligar a un ISP determinado o (por ej, VTR) a bloquear el acceso al sitio a todos sus usuarios!. Nótese que en este caso, se estaría demandando a un usuario “x”, mientras que los administradores de Chilecomparte no serían parte del juicio, podrían no enterarse jamás y sorpresivamente encontrarse con la sorpresa que el VTR ya no permite a sus usuarios acceder al sitio. ¿Y cuál es el requisito para bloquear el sitio? simplemente que éste sea “claramente identificado por el solicitante” nada más. Todo el resto quedará a discrecionalidad del juez y ojo! porque aquí los administradores de Chilecomparte no estarían cometiendo delito alguno, pues en la ley en ninguna parte se establece como delito mantener un sitio como éste pero de rebote se verían afectados sin más, sin ser objeto del juicio, sin ser comunicados de ello pues la ley no lo exige y a su vez se causaría un enorme perjuicio que nadie está tomando en cuenta a miles de usuarios.
¿Qué decía el artículo?
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
b) La adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
¿Cómo modificó este artículo la comisión mixta? SE MANTIENE el bloqueo de sitios. Así de simple. Todo lo dicho anteriormente es completamente posible y válido en el escenario actual. Dejo el artículo como está redactado ahora:
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
En todo caso, se debe señalar que el Juez antes de dictar esta sanción deberá analizar la factibilidad técnica, la eficacia de la medida, y utilizar de preferencia otras formas de sanciones menos dañinas para asegurar el respeto del derecho que se reclama, así que (en teoría) no es cosa de bloquear el sitio y punto.
3. MEDIDAS PREJUDICIALES “NAZIS” : Término acuñado por Darío Paya al referirse a uno de los puntos gravísimos de la ley, que entregaba la facultad a quien se viera afectado por una supuesta infracción a su derecho a de autor, a pedir como MEDIDA PREJUDICIAL (entiéndase, antes de iniciado el juicio y por ende, con un análisis superficial del juez sobre el asunto) la suspensión de la conexión a internet para el supuesto infractor (el SOSPECHOSO de subir el archivo) y en este caso sin necesidad de comunicación previa (sin que este se enterara de ello) a este último y sin necesidad de rendir caución (o sea sin que se le obligue al solicitante, como por ejemplo, la SCD, pagar una garantía en caso de sospechas infundadas).
¿Cómo modificó este artículo la comisión mixta? :
En relación con lo primero, ya no se puede solicitar como medida prejudicial el corte de conexión a internet ante infracciones presuntas y antes de una sentencia definitiva, sin embargo, lo que sí se puede declarar es EL BLOQUEO DE SITIOS, EL RETIRO DE MATERIAL EN LÍNEA (borrado del servicio de hosting) Y LA TERMINACIÓN DE CUENTAS DE DICHOS SERVICIOS. Ahora se le exije al solicitante pagar una garantía pero NO SIEMPRE sino cuando el Juez así lo estime conveniente, sin embargo, no se exige comunicación previa al afectado, por lo que poniendo el caso anterior, podría la SCD iniciar un juicio mediante esta medida prejudicial y el Juez, analizando “por encima” el caso (sin que el demandado tenga posibilidad de defenderse aún) podría solicitar a un ISP el bloqueo del acceso a Chilecomparte a sus usuarios, sin tener que comunicárselo a nadie (ya sea, ni los admin ni el futuro demandado) y la SCD se vería obligada a pagar una garantía en caso de perjuicios pero siempre y cuando el juez lo estime conveniente. Hay que tener ojo porque en caso de no alzarse dicha medida prejudicial, quedará a la pura discrecionalidad del juez el tiempo que el sitio esté abajo, y como todos sabemos lo dilatados que son los juicios, perféctamente la página podría estar abajo 1 año, lo que inevitablemente implicaría su muerte. Esto dice el artículo:
“Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial serán decretadas sin necesidad de notificación previa al supuesto infractor, sin necesidad de rendir caución si el juez así lo estimare. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran interponerse.”.
Junto con ello se debe señalar que cumplidos un par de requisitos formales, el tribunal deberá decretarar cualquiera el retiro o bloqueo de contenidos infractores como medida prejudicial sin más trámite y dentro del plazo de 48 horas contado desde el ingreso de la solicitud al tribunal y una vez decretada se le notificará al prestador de servicios respectivo para que la aplique.
4. LESIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD (INCONSTITUCIONALIDAD) El artículo 85 U establecía que la comunicación de las infracciones supuestas realizada por los ISP a sus usuarios debía cumplir ciertos requisitos, lo cual se mantiene, sin embargo señalaba en su inciso final que dichos prestadores de servicios de Internet deberían conservar la información relativa a la identidad del supuesto infractor con relación a una comunicación efectuada bajo este artículo, por un plazo de seis meses.. ¿Cuál era el fundamento para obligar a los ISP a mantener por un plazo de 6 meses “fichado” a un SUPUESTO INFRACTOR y conservar datos relativos a su identidad? Ninguno!, lo cual es un grave atentado, pues vulnera completamente el derecho a la intimidad consagrado artículo 19 N° 4º de nuestra Constitución, que garantiza el derecho a la intimidad ¿Acaso no se estaría vulnerando el proyecto de ley de protección a los datos personales que se discute actualmente en el Congreso? ¿Acaso no se vulneraría el también constitucional derecho a la honra, en el caso de los ISP verse obligados a conservar datos de supuestos infractores que en realidad no cometieron delito alguno y sin embargo serían tratados como delincuentes al permitir a los ISP entrometerse en sus datos por un plazo de 6 meses? ¿No vulnera acaso el proyecto de neutralidad en la red, que se discute actualmente en el Congreso y que impide a los ISP entrometerse en los datos de sus usuarios?
Esto dice el artículo:
Los prestadores de servicios de Internet deberán conservar la información relativa a la identidad del supuesto infractor con relación a una comunicación efectuada bajo este artículo, por un plazo de seis meses.
¿Cómo modificó este artículo la comisión mixta?
No lo modificó, el artículo fue aprobado íntegramente por unanimidad.
5. FISCALIZACIÓN DE LOS ISP Y CENSURA EN INTERNET: El tan manoseado artículo 85 T inciso 2° anteriormente DABA A ENTENDER (ojo que no era claro) que los ISP podían arrogarse de facultades fiscalizadoras, actuando voluntariamente y censurando material de internet ante infracciones aparentes o presuntas, o sea, sin un juicio previo. ¿Qué decía dicho artículo anteriormente?
“El prestador de servicio que voluntariamente o ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones en la medida que, tratándose de material alojado en sus sistema o red, notifique sin demora al proveedor del material, que se ha retirado, inhabilitado o bloqueado el acceso a éste. Si el proveedor del material realiza una comunicación informando su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio en un proceso por supuesta infracción, el prestador de servicio deberá reestablecer el material en línea, a menos que en el intertanto el requirente haya presentado una medida prejudicial o una demanda ante el tribunal competente que ordene o ratifique el retiro, inhabilitación o bloqueo de acceso al material.”.
¿Cómo modificó este artículo la comisión mixta?
De partida ELIMINARON LAS FACULTADES FISCALIZADORAS DE LOS ISP, al eliminar el vocablo “voluntariamente” por lo que todo bloqueo de material deberá hacerse ante requerimiento del afectado (ej: SCD). Sin embargo, y de lo que se puede apreciar en la discusión de los artículos en la Comisión Mixta, dicho requerimiento no se deberá hacer ante un tribunal sino que directamente ante el ISP (reclamo administrativo) y ante infracciones aparentes o presuntas ¿Un ejemplo? Volviendo al caso de la subida del disco de Scaramelli a Chilecomparte (obviamente , caso de laboratorio) la SCD podría acudir a VTR para solicitar que se bloquee el acceso a ese disco (lo cual implicaría inevitablemente el bloqueo del acceso a Chilecomparte para sus usuarios) por un plazo máximo de 48 horas, plazo dentro del cual la SCD deberá entablar su demanda contra el usuario que subió el disco y VTR se verá obligado a notificar de la medida a dicho usuario. Esto señala el artículo (pésimamente redactado actualmente):
“El prestador de servicio que ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, temporalmente por un plazo máximo de 48 horas, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones, en la medida que tratándose de material alojado en sus sistemas o redes, notifique sin demora previamente al proveedor del material que retirará, inhabilitará o bloqueará el acceso a éste; o, en el caso que el proveedor del material notifique a su vez su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio, el prestador de servicios mantenga o restablezca el material alojado en sus sistemas o redes; a menos que en el intertanto se haya dictado una resolución judicial en que se ordene el retiro, inhabilitación o bloqueo del material alojado en sus sistemas o redes.”.
En fin, una de las cosas que me llamó la atención en la discusión en Comisión Mixta fue el nivel de desinformación de los Honorables, pues, mientras uno discutía A, el otro respondía B y llegaban a la conclusión C. Es cosa de leer el informe en el queda constancia que cuando analizaban el 85 T inc 2° sobre la facultad de los ISP para subir o bajar información habían algunos que no tenían idea qué diablos se estaba analizando, como por ejemplo el Diputado Duarte:
El Sr Duarte NO TENÍA IDEA QUE COSA SE ESTABA DISCUTIENDO, ¿cómo puede confundir a los ISP con sitios de internet? ¿resulta que Chilecomparte y VTR son la misma cosa para él? y sumido en esa ignorancia votó a favor del artículo!!
Ahí tienen ejemplos de la “seriedad” con que se votan las normas.
Recuerden que si tienen algo que rebatirme bienvenido sea.
No_Existe
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