Por si no lo sabían el proyecto que modifica la ley de propiedad intelectual fue aprobado en general, sin embargo, los artículos más polémicos: 85 O, 85 Q, 85 R, 85 U, y 85 T, fueron rechazados y deberán ser debatidos en una comisión mixta (un resumen sobre qué significa ésto para los internautas AQUÍ
Si bien, y creo que todos estamos de acuerdo que los artículos de la discordia son, en su mayoría inconstitucionales y aplaudimos la decisión de la Cámara de enviarlos a discusión en una Comisión Mixta, hay un artículo del texto aprobado del proyecto de ley que personalmente me despierta ciertas suspicacias: el artículo 78.
¿Por qué digo esto? Primero que todo y por si no lo sabían, este proyecto de ley significa un importante avance en materia de los llamados “usos justos”, los cuales constituyen excepciones (no son delitos) y se encuentran consagrados el artículo 71 (que se divide a su vez en 13 partes)
Un resumen de ellos pueden encontrarlos en el siguiente PDF:
http://www.udec.cl/~vicsalazar/tabla_exc_nlpi.pdf
(los créditos son para “Derechos digitales.org”)
Sin embargo, leyendo el artículo en comento y analizando unas preguntas formuladas por el usuario “Mr_Bean” inevitablemente me surgió la duda
¿Estas excepciones deben interpretarse restrictivamente?
Entiendo que por el hecho de ser excepciones, así debería ser , pero sin embargo esto me resulta realmente preocupante al encontrarme con el artículo 78 del proyecto de ley aprobado que reza:
“Artículo 78. Las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales”
De esta forma y a modo de ejemplo solamente:
a) ¿Es posible que se me acuse de violar la ley de propiedad intelectual (desde este momento la llamaré LEYPI) por sacar fotocopias de un libro, aunque este no sea completo sea o no sea yo universitario?
b) ¿Es posible que si yo presto un libro o cd que yo compré a un amigo, se me acuse de violar la LEYPI aduciendo que el autor requiere una compensación por la “no venta” de su obra.
c) ¿Es cierto que si pongo música en mi casa a un volúmen muy alto, dejaría de estar utilizándola dentro del núcleo familiar y por ende, podría ser acusado de estar haciendo una reproducción pública y por ende violando la LEYPI?
c) Es cierto que la PDI podría solicitar a los ISP la actividad de una IP basandose en que estan investigando una denuncia de “violación de la LEYPI” no contemplada en los artículos 79 y siguientes?
Personalmente considero que este artículo es INCONSTITUCIONAL, ya que deja un espacio muy amplio para castigar y vulnera gravemente el principio del tipo de la ley penal, contemplado en el inciso final del artículo 19 n° 3 de la Constitución, que señala que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”
Este principio tiene una función de garantía, cuyo objeto primordial es asegurar que los ciudadanos sepan, CON TANTA PRECISIÓN Y CLARIDAD COMO SEA POSIBLE, cuáles son las conductas cuya ejecución u omisión, según el caso, trae aparejada la imposición de una pena.
Como dice Enrique Cury, no basta que una ley haya erigido ciertas conductas en delito, si no da cuenta, al propio tiempo, de cuáles son ellas mediante una descripción de sus rasgos esenciales.
El artículo 78 en comentario, NO DA CERTEZA A LOS DESTINATARIOS RESPECTO A LO QUE ESTÁ IMPUESTO O VEDADO, sino que castiga “las infracciones a esta ley y su reglamento no contempladas expresamente en los artículos 79 ” lo cual abre un espectro punitivo demasiado amplio.
¿Paranoia? No lo creo, ya que, como todos sabemos, los artículo que sancionan las subidas de archivos con copyright a internet sin autorización del autor (Arts 79 + 18) (art ya son bastante amplios y en ellos no dice expresamente “SUBIR ARCHIVOS CON COPYRIGHT A INTERNET ES DELITO”, pero se señala que es delito publicar por cualquier medio de comunicación al público que se conozca en el futuro (internet en este caso) archivos protegidos con copyright. *
¿Los usos justos, o actividades lícitas, deben interpretarse restrictivamente y los delitos extensivamente?
Al tenor de la ley caeríamos en un termenedo absurdo, pues se vulnerarían gravemente una de las características esenciales del derecho penal, pues, éste debe ser de última ratio, subsidiario y estricto.
Corríganme por favor si estoy equivocado, ya que esto es bastante sensible.
*Sobre el artículo 18, si bien es criticable que el hecho de “legislar para el futuro” puede implicar una ley penal en blanco, hay que considerar que es muy rápida la obsolescencia tecnológica y la innovación en ella, por lo que si se especificara detalladamente todos los medios de comunicación utilizados habría que estar reformando a cada rato la ley, lo cual es inviable. Yo igualmente creo que la legislación es imperfecta pues, la ley en ninguna parte habla de “subidas a internet” y tiene un sensible vacío sobre las redes P2P y eso es algo que no va a cambiar pues ya se aprobó.
Saludos.
No_Existe
1 Comentario(s)
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La gente se mantiene ignorante de muchas cosas pese a que la ley en Chile “se presume sabida por todos”, por ello nadie puede alegar ignorancia. Es por este motivo que primero debemos hacer masivas campañas informativas sobre lo que realmente significa la “sensura de la internet”.
Recuerden que tenemos gobiernos populistas que ignoran a la masa joven, ya que solo les interesa “los votos” (= plata para campañas politicas)… si nos convertimos en un movimiento “populista” del cual podamos tener algo que “tradear” (el voto) seguramente nos pesquen…
Por otra parte creo q la desacreditación de quienes proponen estas leyes es la forma más “maquiavelica” de echar por tierra esta propuesta absurda… las movilizaciones no sirven por la sencilla razon de que a la prensa le conviene ver que es un movimiento basado en la “destrucción” que su verdadero proposito, recuerden que todos los medios de información son manejados, por ello debemos movernos dentro de sus reglas sin exponernos tanto tampoco…
es mi sincera opinion. saludos!