ACTUALIZACIÓN: El proyecto fue APROBADO y los artículos que se rechazaron y se discutirán en comisión mixta fueron los: 85 O, 85 Q, 85 R, 85 U, y 85 T.
Casi todos, artículos citados por mi en este topic.
El artículo 85 O no lo cité , porque la verdad de las cosas NO LO ENTENDÍ, pero al parecer no fui el único que encontró que era un trabalenguas, pues ese fue el motivo por el cual se vetó. De hecho el diputado Arenas señaló, refiriéndose a ese artículo que “las leyes no son poemas”
En fin, se podría decir que son buenas noticias, ya que (por el momento y esperando la decisión de la comisión mixta) se prohibieron las facultades fiscalizadoras de los ISP y se rechazaron las sanciones tales como el bloqueo de sitios como Chilecomparte y el término de conexión a internet por los usuarios infractores.
Sin embargo, ya es una realidad que subir archivos con copyright, sin ánimo de lucro, es considerado delito, porque el artículo que penalizaba dicha acción, el 79 fue APROBADO y no hay nada más que hacer.
Por ende, creo que quienes adhirieron a la causa, deberían dejar de blandir el eslogan “compartir no es un crimen” porque, ya es un hecho que SI ES UN CRIMEN.
El proyecto de ley aprobado distingue eso si, entre el pirateo con fines de lucro y sin fines de lucro, estableciéndole a los primeros penas que pueden llegar hasta la cárcel, y para quienes no persigan fines de lucro, las penas no pasarán de una multa cuyo monto dependerá del perjuicio causado.
Además, el procedimiento para reclamar infracciones a los derechos de autor, incluso mediante acción popular, en general fue aprobado y como señalé anteriormente, lo que se discutirá serán sus sanciones y si los ISP tendrán o no facultades fiscalizadoras. Siendo sincero, pensar en eliminar ese artículo fue una pretensión ilusa y demasiado ambiciosa de mi parte, pero somos muchos quienes consideramos que la descarga libre es UNA REALIDAD y que, en vez de penalizarse, debe considerarse en el futuro como un derecho de los internauta.
Mucha gente se ha adherido a la causa contra la ley que “controla internet” últimamente, sin embargo en los comentarios y noticias de muchas páginas y grupos de Facebook me he dado cuenta que existe mucha ignorancia respecto de ella y que no conocen cuáles son los artículos del proyecto de ley que modifica la ley de propiedad intelectual que nos parecen conflictivos. Primero que todo hay que señalar que El Diputado Arenas se equivocó al decir públicamente que esta ley cortaría internet a quienes realicen descargas ilegales, como la ley Hadopi 2 francesa, lo cual fue desmentido por el subsecretario de telecomunicaciones, Pablo Bello, quien señaló que dicha sanción se le aplicaría solamente a quienes suban archivos protegidos con copyright.
Sin embargo no todo es tan simple y teniendo en cuenta lo anterior, dejo con ustedes los artículos específicos de la discordia del comentado proyecto de ley:
Artículo 79. Comete delito contra la propiedad intelectual:
a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.
Y el artículo 18 de la Ley de Propiedad intelectual señala:
Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por
él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:
a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión,
representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de
comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro.
Los artículos citados (y que no son nuevos, el 79 viene de 1985) señalan que por el sólo hecho de publicar material con copyright, como se acostumbra a hacer en portales como Chilecomparte el usuario estaría cometiendo un delito, sin embargo no se considera que dichos portales han significado una enorme plataforma de difusión de artistas nacionales que no tienen el reconocimiento que se merecen. Los invito a encontrar alguno de los discos de Folclore que hemos subido a la sección “Folk” en las “grandes disquerías”. Consideremos además que el Sello Alerce no tiene sucursales en regiones, y cuando los discos de sus artistas ya no están en disquerías (lo cual es muy común) para conseguirlos hay que viajar a Santiago o pagar gastos de envío más su elevado costo.
Además estos portales y las descargas de internet en general, han significado un acercamiento tremendo a la cultura para un país tan alejado como el nuestro, sobretodo para quienes gustan de la música y el cine de vanguardia.
Otro punto , y que olvidaba, es que estos portales acogen a MILLONES de usuarios. ¿Se puede considerar por el sólo efecto de una ley a millones de chilenos “delincuentes”? La ley primero que todo debe reconocer realidades, antes de imponer sanciones. El Estado, al tener el monopolio de ius puniendi, o la facultad de castigar, debe tener especial cuidado al reconocer qué actividades son realmente lesivas para la sociedad y cuales no. ¿Podríamos considerar que el hecho de compartir material por internet, que, como discutíamos en el otro tema, implícitamente se reconoce como un “derecho digital” (y que se incluye al contratar la conexión) por la gran mayoría de nosotros, es una actividad que lesiona a la sociedad más que lo que la beneficia culturalmente?
Francamente creo que los legisladores tienen la balanza mal calibrada.
Un tema aparte son las redes P2P en las cuales, el usuario de ellas además de descargar archivos, los sube, por lo que, al no estar expresamente exceptuadas, la utilización de programas como el ARES, si caería dentro de las actividades consideradas punibles por la ley.
- Otro artículo cuyo sentido resulta dudoso es el siguiente:
Artículo 85 P. Los prestadores de servicios referidos en los artículos precedentes no tendrán la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
Si bien se señala que los ISP y servicios de hosting no tienen la obligación de supervigilar los datos que circulan por sus redes, no aparece que tienen prohibido hacerlo, lo cual guarda directa relación con el artículo siguiente y que fue citado por el Diputado Gonzalo Arenas en su declaración en el programa Difamadores, a saber:
Artículo 85 T, inc 2°: “El prestador de servicio que voluntariamente o ante un requerimiento, de buena fe, retira, inhabilita o bloquea el acceso a material, basándose en una infracción aparente o presunta, estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones en la medida que, tratándose de material alojado en sus sistema o red, notifique sin demora al proveedor del material, que se ha retirado, inhabilitado o bloqueado el acceso a éste. “
El precepto es muy oscuro y según la opinión del Diputado Arenas, en él se le atribuyen facultades fiscalizadoras a los ISP puesto que señala que tienen el poder de “retirar, inhabilitar o bloquear el acceso a material” (que supongo que significará bloqear ciertas páginas como los portales ciatados anteriormente VOLUNTARIAMENTE basandose en infracciones PRESUNTAS O APARENTES! (o sea, sin que medie reclamo u orden judicial de por medio y sólo en caso de sospechas) y en tal caso estará exento de responsabilidad siempre que le comunique su medida al afectado.
Personalmente creo que el artículo citado se refiere sólo a los servicios de hosting, pues se dice que pueden tomar esa medida “tratándose de material alojado en su sistema o red” y son éstos servicios (como Rapidshare o Megaupload) los que alojan archivos, no los ISP y hay que considerar que además estos servicios tienen sus propias políticas de servicio, que el usuario acepta al subir un archivo y que los habilitan a descolgar ciertos tipos de archivos, como por ejemplo, aquellos con copyright. Estos servicios SIEMPRE han esa facultad y de hecho ocurre muchas veces en la práctica, por lo que no es una situación que resulte alarmante.
También podría incluirse en la norma a los ISP que presten hosting y alojen archivos, pero sólo tratándose de este caso.
Aparte, esta norma debe limitarse sólo a los servicios de hosting nacionales, pues se trata de una ley nacional y no puede pretenderse su extraterritorialidad, imponiendo obligaciones a empresas extranjeras como Rapidshare.
Respecto a la segunda parte del artículo de artículo 85 T que señala
“Si el proveedor del material realiza una comunicación informando su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente de su domicilio en un proceso por supuesta infracción, el prestador de servicio deberá reestablecer el material en línea, a menos que en el intertanto el requirente haya presentado una medida prejudicial o una demanda ante el tribunal competente que ordene o ratifique el retiro, inhabilitación o bloqueo de acceso al materia” yo entiendo que el precepto se refiere a que si el proveedor del material, o sea, la persona que subió el archivo, después de tomada la medida (retiro de material de la web) por el prestador de servicio (servicio de hosting según creo), comunica su sometimiento a la jurisdicción del tribunal competente, que en otras palabras sería informar que el tribunal “X” de su domicilio es el competente para juzgarlo en un proceso por supuesta infracción, o que también podría interpretarse como que presenta acción ante el tribunal para obligarlo a seguir un proceso judicial, (pero sería una interpretación demasiado forzada debido al uso de término “comunicación”) o incluso podría entenderse que el afectado ya se encuentra en un proceso judicial !) el prestador de servicio deberá dejar sin efecto la medida (retiro del material, bloqueo de acceso,etc) y se establece que a menos que el requirente (que se supone que es la persona lesionada en su derecho de autor en el caso que haya uno ya que también está la posiblidad de que el prestador de servicio actúe voluntariamente) haya solicitado en el tiempo intermedio al tribunal la ratificación de la medida vía demanda o medida prejudicial. Si se fijan, cuando habla “en el intertanto” quiere decir que la medida adoptada por los servicios de hosting y la demanda ante tribunales son cosas independientes, pero SÓLO EN ESTE CASO ya que el artículo es un eximente de responsabilidad y dice que “estará exento de responsabilidad ante cualquier reclamo por esas acciones” si cumple con el requisito de la comunicación, por lo que se supone que no ha habido un juicio ni reclamo anterior. De lo contrario el artículo no tendría sentido. Según Pepe Huerta de neutralidadsi.org, esto es el mundo al revés, pues, el proyecto de ley establece un procedimiento absolutamente anómalo para “detener” la violación de un derecho de propiedad intelectual.
Aún así, esta interpretación no es para quedarse tranquilos pues, si analizamos el artículo 85 U agregado en la última revisión del proyecto por parte del Senado nos encontramos con:
Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones previas contenidas en este Capítulo, los prestadores de servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a condición de que en la comunicación que reciban se cumplan los siguientes requisitos (…)
Ahí dice claramente que se trata de los prestadores de servicios de internet (ISP) y que podría considerarse que tienen facultades fiscalizadoras, pues se habla derechamente de “supuestas infracciones”. Lo preocupante es que no se señala en ninguna parte que es lo que puede considerarse como infracciones supuestas, dejando un espacio demasiado amplio para la arbitrariedad. Tamoco se dice si pueden tomar esta actitud voluntariamente (y de “buena fe” como reza el 85 T) o ante requerimiento, pero conciliándo este precepto con el anterior PODRÍA ENTENDERSE que si pueden actuar oficiosamente (ojo, que el precepto no es claro al respecto) lo cual los transformaría en verdaderos policías de la red.
A su vez, resulta alarmante el inciso final del artículo 85U que señala lo siguietnte:
Los prestadores de servicios de Internet deberán conservar la información relativa a la identidad del supuesto infractor con relación a una comunicación efectuada bajo este artículo, por un plazo de seis meses.”.
lo cual constituiría un claro atendado a derechos fundamentales como al de la intimidad, al de la honra, y leyes derivadas de aquellos derecho como la ley de protección de datos personales, pues se no se justifica, al tratarse sólo de infracciones presuntas.
En fin, lo que exigimos o deberíamos exigir es MAYOR CLARIDAD AL RESPECTO. El precepto actual es demasiado oscuro y debe ser modificado ya que da a lugar a las más diversas interpretaciones o lisa y llanamente ser ELIMINADO.
- Otro de los puntos graves de la ley, es que faculta a quien se vea afectado por infracción a su derecho a de autor, a pedir como MEDIDA PREJUDICIAL (entiéndase, antes de iniciado el juicio y por ende, con un análisis muy “por encma” del juez sobre la situación) la suspensión de la conexión a internet para el supuesto infractor (el SOSPECHOSO de subir el archivo) y en este caso sin necesidad de comunicación previa a este último y sin necesidad de rendir caución.
Esto aparece en los artículos 85 Q y 85 R del proyecto, los cuales son muy largos para citarlos.
- Finalmente, las tan bulladas sanciónes que consiste en cortar la conexión a internet a los usuarios que suban contenido con coypright y el bloqueo de sitios aparece en el siguiente artículo:
Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:
a) La terminación de cuentas determinadas de dicho prestador de servicio que sea claramente identificada por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente, y
b) La adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado sitio en línea que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.
La comunidad de usuarios encuentra absurda la medida de cortar la conexión a internet a quienes realicen subidas ilegales. Se supone que la responsabilidad penal es personal, o sea, otras personas no pueden asumir penas solidariamente por delito ajeno, sin embargo, imaginemos que en una familia disponen de conexión a internet y el titular de la cuenta es el papá, quien nunca usa el servicio, y es uno de los hijos quien ha subido a internet material protegido por derechos de autor. ¿Cómo vamos a identificar al culpable, quien tiene que estar perfectamente determinado para poder aplicar la pena? ¿El resto de la famila pagaría por un delito cometido por uno sólo de sus integrantes? ¿Y si el archivo protegido lo subió desde un cyber o de la casa de un amigo o familiar? ¿son cómplices? ¿se les cortará la conexión a ambos? Yo por ejemplo, no tengo internet en mi casa y he subido varios discos desde los computadores de la U de Conce. ¿Se va a responsabilizar a la Universidad de Concepción acaso?
Sobre la medida del bloqueo de sitios, anteriormente me referí lo beneficioso que han resultado esos sitios, no sólo para el mayor acceso a la cultura a nuestro país, sino que ha sido una ENORME plataforma de difusión de artistas nacionales. Un músico al iniciar un proceso responsabilizando a estos sitios por sus supuestas pérdidas y pidiendo la indemnización correspondiente, simplemente estarían mordiendo la mano que les da de comer ya que sin estos portales, no serían ni la mitad de lo conocidos que son y sus recitales no convocarían el público que convocan.
Respecto del software el tema me parece un poco más delicado y requiere un análisis diferente, ya que el 67 % de los Computadores en nuestro país tiene PCS con softare pirateado, según un reportaje hecho por EMOL este año. Sin embargo para cambiar ello, no es necesario acudir al camino fácil de la CENSURA, sino que es fundamental una campaña de educación para dar a conocer las diferentes alternativas gratuitas, libres y Open Source existentes. El Ministerio de Obras Públicas este año publicó un manifiesto en el que se señala que estarían optando por la “imparcialidad tecnológica informada” , considerando al Software Libre como alternativa, entonces ¿por qué todos los usuarios no podemos hacer lo mismo?
Por lo demás, hay empresas desarrolladoras de software privativo que reconoen la realidad y que saben que la batalla contra el usuario doméstico la tienen perdida y así por ejemplo, la gente de Avira reconoce que su mercado se concentra en el área de las empresas, y por ende, ofrece una versión de su antivirus gratuitamente, pero sólo para el uso doméstico. Si uno desea una versión mejorada de ese producto tiene la opción de pagar por ella.
Si quieren leer por ustedes mismos el proyectos, con sus modificaciones, discusiones, oficios, los invito a:
http://www.camara.cl/pley/pley_detalle.aspx?prmID=5393&prmBL=5012-03
Me preguntaron por PM que archivos eran los que tenían que bajar. Aquí les digo:
Aconsejo primero bajar el archivo que dice “Ingreso de proyecto” que es el proyecto original.
Después bajar el archivo que dice “Oficio de ley a Cámara Revisora” que contiene las modificaciones hechas al proyecto original por la Cámara de Diputados.
Finalmente el archivo que dice “Oficio modificaciones a Cámara de Origen” que contiene las últimas modificaciones del Senado (y en se agregaron nuevos usos justos)
EDIT: He señalado cuáles son las actitudes consideradas punibles en este proyecto de ley, sin embargo a muchos les quedará la duda ¿ y cuáles son las actividades lícitas entonces? ¿fotocopiar un extracto de un libro de la biblioteca para estudiarlo es delito?
Este tipo de actividades se les denominan Usos justos y están consagrados en todo el artículo 71 del Proyecto de ley. Es bastante amplio y está dividido en 13 partes (llega hasta el 71 S).
Sería interesante que les pegaran una mirada también para que vean que los usos de obras con fines académicos, traducciones, el almacenamiento provisional en forma electrónica, utilización de obras protegidas dentro del núcleo familiar o en bibliotecas (y sin fines de lucro), etc, no son considerados ilícitos.
Todo esto gracias a la acción grupos como Lumpen Digital, No soy delincuente y Liberación Digital.
Saludos y espero que este Topic les haya sido de utilidad. Si tienen algo que rebatirme o agregar, bienvenido sea.
Atte.
No_Existe.
2 comentarios
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muchas gracias por dar esta información tan claramente, y sobre todo, mantenernos actualizados.
un Saludo
[...] bien, y creo que todos estamos de acuerdo que los artículos de la discordia son, en su mayoría inconstitucionales y aplaudimos la decisión de la Cámara de enviarlos a [...]